La Corte advirtió que, habiendo vencido el plazo del art. 161 de la ley
26.522 el día 28 de diciembre de 2011, por efecto de la finalización de
la cautelar, a partir del 7 de diciembre de 2012 vence la suspensión del
art. 161 de la ley 26522 con respecto a la actora.
La Corte recordó que las medidas cautelares son resoluciones
jurisdiccionales precarias, no definitivas. Y señaló que cuando las
cautelares se hacen ordinarias y sustituyen a la sentencia definitiva,
se crea un derecho precario, lo que constituye una lesión al objetivo de
afianzar la Justicia señalado en el Preámbulo de la Constitución
Nacional.
I) Hechos
• El Grupo Clarín S.A., Arte Radiotelevisivo Argentino, Cablevisión
S.A., Multicanal S.A., Radio Mitre S.A. y Teledigital Cable S.A.
solicitaron el 1º de octubre de 2009 una medida cautelar para suspender
el tratamiento legislativo de la ley de medios. El Juez Nacional en lo
Civil y Comercial Federal Nº 1 rechazó el pedido por resolución del 9 de
octubre de 2009.
• En el mismo expediente se pidió, con fecha 26 de octubre de 2009, una
nueva cautelar ante la sanción de la ley 26.522. El Juez hizo lugar a la
medida suspendiendo la aplicación de los arts. 41 y 161 de la ley
26.522.
• El Estado Nacional apeló la medida ante la Sala Uno de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, la que confirmó
la medida sólo respecto del artículo 161 de la ley 26.522.
• El Estado Nacional interpuso el 5 de octubre de 2010 un recurso
extraordinario federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
el cual fue desestimado por falta de sentencia definitiva. No obstante,
en el voto de los jueces Lorenzetti, Highton, Fayt, Maqueda y Zaffaroni,
se consideró conveniente la fijación de un límite temporal razonable
para la medida cautelar.
• El 9 de noviembre de 2010, el Juez de primera instancia desestimó la fijación de un plazo.
• La Cámara de Apelaciones, mediante sentencia del 12 de mayo de 2011
impuso un plazo de 36 meses para la vigencia de la cautelar, contados
desde la notificación de la demanda.
• El Estado Nacional interpuso recurso extraordinario, cuya denegación
motivó la presentación de la queja ante la Corte Suprema de Justicia de
la Nación solicitando la revocación de la cautelar.
• El Procurador General de la Nación, Esteban Righi, emitió su dictamen
el 19 de diciembre de 2011, en el que se pronunció por la revocación de
la medida cautelar.
II) Argumentos de la Corte Suprema
• Considera que la medida cautelar debe mantenerse porque ya se ha
dictado sentencia de la Corte en esta misma causa y en el mismo sentido
con fecha 5 de octubre de 2010.
• Que dicha cautelar no afecta de ningún modo la aplicación general de la ley 26.522.
• Que el plazo de treinta y seis meses fijado por la Cámara no resulta
irrazonable y se ajusta a los tiempos que insume la vía procesal
intentada.
• Que el plazo previsto en el artículo 161 fue prorrogado por la propia
Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (resoluciones
297/10 y 1295/11) y las licitaciones fueron suspendidas, lo cual
contradice en gran medida la afectación que dice sufrir como
consecuencia de la decisión de fijación del plazo.
• Conforme a las resoluciones mencionadas, dicho plazo legal venció el
28 de diciembre de 2011, pero no se aplicó a la actora como consecuencia
de la medida dictada por el Juez.
• Que el plazo de la cautelar no puede contarse a partir de la
notificación de la demanda, sino desde la notificación de la cautelar.
Los datos a tener en cuenta son los siguientes:
• La medida cautelar fue ordenada el 7 de diciembre de 2009.
• La actora promovió la demanda, el 4 de febrero de 2010, al “único
efecto de evitar la caducidad de la medida cautelar”. Sin embargo,
requirió que no se dispusiera correr traslado y que se reservara el
escrito en secretaría; además, formuló expresa reserva de su derecho a
ampliar la presentación (fs. 1323/1324).
• Sólo ante la orden dada por el juez con fecha 22 de abril de 2010 se
produjo la ampliación de la demanda, lo que ocurrió el 6 de mayo de
2010.
• La demanda fue notificada el 17 de noviembre de 2010.
• Es decir que, si bien las actoras obtuvieron una medida cautelar el 7
de diciembre de 2009 y promovieron la demanda el 4 de febrero de 2010,
recién procedieron a notificarla el 17 de noviembre de ese año. De
manera que, entre el dictado de la medida precautoria y la notificación
de la demanda transcurrió un año, por la sola voluntad de las
peticionarias, lo cual resultaría demostrativo de un interés más
centrado en lo provisional que en la resolución definitiva del pleito.
• Que no puede dejarse en manos de la parte beneficiada por la medida
cautelar el momento en que debe comenzar el cómputo de razonabilidad de
su vigencia, porque se daría lugar a especulaciones procesales que no
sólo resultan incompatibles con la buena fe que debe guiar a las partes
en el proceso, sino que afectan seriamente la seguridad jurídica.
• Tanto los jueces como los litigantes deben perseguir la resolución definitiva de la controversia.
• No es posible tolerar que, a partir de la obtención de medidas
cautelares una de las partes pueda desentenderse de la marcha del
proceso principal o prolongar artificialmente su duración, ya que ello
constituye un supuesto de ejercicio contrario a los fines de lo que la
ley tuvo en miras al reconocer este tipo de medidas.
• Recuerda la Corte que las cautelares son resoluciones jurisdiccionales
precarias, nunca definitivas. Señala que cuando las cautelares se hacen
ordinarias y sustituyen a la sentencia definitiva, se crea un derecho
precario, lo que constituye una lesión al objetivo de afianzar la
justicia señalado en el propio Preámbulo de la Constitución Nacional.
• Es deber de las partes y del Juez solucionar el conflicto de modo
definitivo en un tiempo razonable y no buscar soluciones provisorias que
se transforman en definitivas.
• La Corte distingue las cautelares como tutela urgente de los derechos
fundamentales de aquellos casos meramente patrimoniales en las que se
demanda al Estado. En estas últimas no está en duda la solvencia y por
lo tanto no puede haber una excesiva prolongación.
• Que la propia actora ubica el caso dentro del derecho de defensa de la
competencia. Dice que el daño que le causa la aplicación del artículo
161 es la pérdida de licencias que le han sido concedidas y que la
obliga a vender activos que detalla. Es decir, una cuestión de
organización del mercado que existe en todo el derecho comparado y de
naturaleza exclusivamente patrimonial.
• Que en cuanto a la protección de la libertad de expresión, esta Corte
ha sido muy clara y consistente en su reconocimiento a lo largo de una
extensa e importante jurisprudencia. Sin embargo, en la causa no hay más
que una mención al tema, ya que la parte actora no aportó ningún
elemento probatorio que demuestre de qué modo resultaría afectada esa
libertad. Más aún, en los escritos de la recurrente no hay más que
menciones generales, pero no existen argumentos que relacionen
directamente la norma de desinversión con la libertad de expresión.
Decisión
1) Se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario federal y se confirma la sentencia apelada en cuanto
rechazó el pedido de levantamiento de la medida cautelar y fijó su plazo
de vigencia en treinta y seis meses.
2) Que el plazo de 36 meses de la cautelar se cuenta a partir del 7 de diciembre de 2009 y vence el 7 de diciembre de 2012.
3) Que el plazo previsto en el art. 161 de la ley 26.522 venció el día
28 de diciembre de 2011 conforme surge de la reglamentación de la ley.
4) En consecuencia, estando vencido el plazo legal, y por efecto de la
finalización de la cautelar, a partir del 7 de diciembre de 2012 vence
la suspensión del art. 161 de la ley 26522 con respecto a la actora.
Informe de Prensa Nº38 Buenos Aires, 22 de mayo de 2012